Sumario:
El Real Decreto 1913/1997, de 19 de Diciembre, otorga la consideración
de enseñanzas de régimen especial, a aquellas enseñanzas que conducen a
la obtención de los títulos de técnicos deportivos mencionadas en el
articulo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. Asimismo,
aprueba las directrices generales sobre los títulos y de las
correspondientes enseñanzas mínimas.
Una vez que por el citado Real Decreto se han fijado las directrices
generales para el establecimiento de los títulos de los técnicos
deportivos, procede que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establezca cada uno de los títulos correspondientes a las modalidades o
especialidades deportivas reconocidas por el Consejo Superior de Deportes,
fije sus respectivas enseñanzas mínimas y determine los diversos
aspectos de la ordenación académica que, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a las Administraciones educativas competentes en
el establecimiento del currículo de estas enseñanzas de régimen
especial, garanticen una formación básica común a todos los alumnos.
El presente Real Decreto establece y regula los títulos de Técnicos
Deportivos y Técnicos Deportivos superiores en las especialidades de Esquí
Alpino, Esquí de Fondo y Snowboard, y define, en términos de perfil
profesional, las competencias más características de los mismos.
Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el
Real Decreto 1913/1997, se establece la duración total de las enseñanzas
de cada título, la duración de los bloques y módulos formativos. También
se especifican los requisitos académicos y profesionales del profesorado,
las equivalencias de titulaciones a efectos de docencia, las pruebas de
carácter específico para el acceso a la formación y los requisitos mínimos
de los centros que impartan estas enseñanzas.
El El Real Decreto 1913/1997, y el presente Real Decreto crean la vía
que permite mejorar la formación de técnicos del ámbito de los deportes
de invierno, que facilitará el proceso de reconocimiento de éstos por
los Estados miembros de la Unión Europea, en la línea marcada por la
Directiva 92/51/CEE, del Consejo, de 18 de junio, relativa a un segundo
sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que
completa la Directiva 89/48/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988,
relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza
superior que sancionan formaciones de una duración mínima de tres años.
Las enseñanzas mínimas que regula este Real Decreto se han
configurado para dotar a los alumnos de los conocimientos suficientes para
permitirles el ejercicio competente de sus funciones. De acuerdo con este
objetivo genérico, se pone el acento en conseguir una formación
completa, con un equilibrio entre el carácter teórico y práctico de la
misma, de manera que el proceso de formación se vincule a la realidad técnica
y social de los diferentes deportes de invierno.
Asimismo, para reforzar el carácter práctico, constitutivo de la
naturaleza de estos estudios, las enseñanzas mínimas contemplan no sólo
las clases prácticas impartidas en los centros educativos, sino también
el bloque de formación práctica que los alumnos realizaren en
determinadas entidades deportivas, y el proyecto final que éstos han de
desarrollar para culminar sus estudios.
La incorporación del bloque de formación práctica es una pieza
fundamental en la construcción de estas enseñanzas, ya que la intervención
de profesionales y entidades deportivas colaborando en la formación de
los alumnos proporcionará a los futuros técnicos la posibilidad de
aprender a solventar, sobre el terreno, los problemas propios de su
actividad profesional.
En la elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades
Autónomas que se encuentran en pleno ejercicio de sus competencias
educativas, el Consejo de Universidades y el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2000, dispongo:
CAPÍTULO I.
LAS ENSEÑANZAS: FINALIDAD, ORGANIZACIÓN Y REQUISITOS DE ACCESO.
Artículo 1. Consideración de enseñanzas
de régimen especial.
De acuerdo con lo previsto en el articulo 1 del El Real Decreto
1913/1997, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos
oficiales de técnicos en las especialidades de los deportes de invierno,
que regula el presente Real Decreto, tendrán la consideración de enseñanzas
de régimen especial, con validez académica y profesional en todo el
territorio nacional.
Artículo 2. Establecimiento de los títulos
y aprobación de las correspondientes enseñanzas mínimas.
1. De conformidad con el articulo 14 del El Real Decreto 1913/1997, y
de acuerdo con lo previsto en el articulo 55 de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, se establecen los siguientes títulos:
-
De grado medio:
-
Técnico Deportivo en Esquí Alpino.
-
Técnico Deportivo en Esquí de Fondo.
-
Técnico Deportivo en Snowboard.
-
De grado superior:
-
Técnico Deportivo superior en Esquí Alpino.
-
Técnico Deportivo superior en Esquí de Fondo.
-
Técnico Deportivo superior en Snowboard.
2. Se aprueban las enseñanzas mínimas, las pruebas de carácter específico
de acceso a las enseñanzas, el perfil profesional de los títulos de
grado medio y grado superior, las correspondencias y acceso a otros
estudios y los requisitos mínimos de los centros de formación, que se
fijan en los anexos I, II, III, IV, V, VI y VII del presente Real Decreto.
3. Las cargas horarias y los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas
establecidas en los correspondientes anexos suponen el 55 % del horario
total determinado para el currículo formativo.
Artículo 3. Finalidad de las enseñanzas.
Las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales a
los que se refiere el artículo anterior tienen por finalidad proporcionar
a los alumnos la formación necesaria para:
-
Garantizar su competencia técnica y profesional en las respectivas
especialidades de los deportes de invierno y una madurez profesional
motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las
cualificaciones.
-
Comprender las características y la organización de su
especialidad deportiva y conocer los derechos y obligaciones que se
derivan de sus funciones.
-
Adquirir los conocimientos y habilidades necesarias para
desarrollar su labor en condiciones de seguridad.
Artículo 4. Estructuración de las
enseñanzas.
De acuerdo con lo establecido en el articulo 5 del El Real Decreto
1913/1997, las enseñanzas se estructuran en:
-
Un bloque común compuesto por módulos transversales de carácter
científico y técnico general, que son coincidentes y obligatorios
para todas las especialidades de los deportes de invierno.
-
Un bloque específico que contiene los módulos de formación
deportiva de carácter científico y técnico propios de cada una de
las especialidades de los deportes de invierno.
-
Un bloque complementario que comprende los contenidos que tienen
por objetivo formativo la utilización de recursos tecnológicos, así
como la atención a otros aspectos que deseen incorporar al currículo
las Administraciones educativas en el ámbito de sus respectivas
competencias.
-
Un bloque de formación práctica que se realizará al superar los
bloques común, específico y complementario de cada nivel o grado.
Artículo 5. Formación práctica.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 5.d) del El Real Decreto
1913/1997, el bloque de formación práctica se llevará a cabo en
instituciones deportivas de titularidad pública o entidades privadas, así
como en el marco de programas de intercambio internacional.
2. Este bloque de formación práctica tendrá por finalidad:
-
Completar los conocimientos y destrezas adquiridos en los módulos
que integran el currículo.
-
Contribuir al logro de las competencias generales previstas en el
articulo 4 del El Real Decreto 1913/1997, y que se concretan en los
anexos III, IV y V del presente Real Decreto.
3. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, regularán la organización y evaluación del bloque de
formación práctica correspondiente a cada uno de los títulos que se
establecen en el artículo 2 del presente Real Decreto.
Artículo 6. Proyecto final.
1. De acuerdo con el articulo 7 del El Real Decreto 1913/1997, para la
obtención de los títulos de Técnico Deportivo superior a los que se
refiere el artículo 2.1.B) del presente Real Decreto,
el alumno, además de haber cursado las enseñanzas correspondientes al
grado superior, deberá superar un proyecto final.
2. En el proyecto final el alumno deberá acreditar los conocimientos y
la metodología exigibles para el ejercicio profesional de la
correspondiente especialidad de los deportes de invierno. Este proyecto se
elaborará sobre la especialidad de los deportes de invierno cursada por
el alumno, de acuerdo con las características, procedimientos de
elaboración y criterios de evaluación que se recogen en los anexos III,
IV y V del presente Real Decreto.
3. A los efectos del cómputo total horario, se atribuye al proyecto
final 75 horas.
4. El proyecto de la correspondiente especialidad de los deportes de
invierno se presentará después de haber superado todos los bloques del
proceso formativo.
5. La realización del proyecto final no requerirá la escolarización
del alumno, sin embargo, y con el fin de facilitar la realización del
proyecto final, el centro facilitará el uso de la bibliografía y los
medios necesarios para completar con éxito el mismo.
6. La evaluación la realizará una comisión docente formada por un mínimo
de tres profesores que hayan impartido en el centro enseñanzas
correspondientes al grado superior de la especialidad deportiva de la que
se trate.
Artículo 7. Requisitos de acceso y
promoción.
-
Para acceder al grado medio de estas enseñanzas, será preciso
estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o
equivalente a efectos académicos y superar la prueba de acceso de carácter
específico que se establece en el anexo II del presente Real Decreto.
-
Para cursar las enseñanzas de segundo nivel de grado medio, se
requerirá haber aprobado las enseñanzas del primer nivel de la
correspondiente especialidad deportiva.
-
Para el acceso al grado superior de las enseñanzas de Técnico
Deportivo en Esquí Alpino, Esquí de Fondo o Snowboard, se requerirá,
además de estar en posesión del título de Bachiller o equivalente a
efectos académicos, el título de Técnico Deportivo de la misma
especialidad.
Artículo 8. Requisitos de acceso
para personas en circunstancias especiales.
Para el acceso sin el título de Graduado en Educación Secundaria o de
Bachiller, para el acceso de los deportistas de alto nivel o para personas
que acrediten discapacidades, se estará a lo dispuesto en los articulos
9,10 y 11 del El Real Decreto 1913/1997
Artículo 9. Efectos y vigencia de
las pruebas de acceso.
1. De conformidad con el articulo 12 del El Real Decreto 1913/1997, la
superación de las pruebas de carácter específico que se establecen para
el acceso a las enseñanzas de los deportes de invierno tendrán efectos
en todo el ámbito del Estado.
2. La superación de las pruebas de carácter específico que se
establecen en el anexo II del presente Real Decreto tendrá una vigencia
de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de finalización de aquéllas.
Artículo 10. Aplicación e inspección
de las pruebas de acceso.
El Ministerio de Educación y Cultura o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus
competencias en materia de educación regularán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la aplicación e inspección de la prueba de
acceso de carácter específico y las pruebas de acceso adaptadas a las
que refieren los articulos 9 y 11 del El Real Decreto 1913/1997, con la
finalidad de asegurar el cumplimiento objetivo de los criterios de ingreso
y los efectos de las mismas en todo el ámbito del Estado.
CAPÍTULO II.
ESTABLECIMIENTO DEL CURRÍCULO DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS DEPORTES DE
INVIERNO.
Artículo 11. Aprobación del currículo.
1. El Ministerio de Educación y Cultura o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus
competencias en educación establecerán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, el currículo de las especialidades deportivas de invierno,
del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas que se
establecen en el presente Real Decreto.
2. Asimismo, las Administraciones educativas competentes podrán
completar el currículo en cada una de las especialidades con otros módulos
diferentes a los que se establecen en el presente Real Decreto.
3. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se
entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica
docente en cada uno de los grados formativos.
4. Al establecer el currículo, se tendrán en cuenta las necesidades
de desarrollo económico y social, los recursos humanos del territorio de
su competencia, la adaptación al entorno, la participación de los
agentes sociales y deportivos, la autonomía pedagógica, organizativa y
económica de los centros, y se impulsará, de forma especial, su relación
con la organización deportiva y el nivel de práctica alcanzado por los
ciudadanos en las modalidades y especialidades deportivas.
5. El currículo de las enseñanzas determinará la configuración práctica
de los módulos y las horas que corresponden a los contenidos que merezcan
tal consideración.
6. Con el fin de atender a la demanda de práctica deportiva de
personas que presenten discapacidades, el currículo contemplará
contenidos que permitan obtener los adecuados conocimientos de la
organización práctica de los deportes para discapacitados.
Artículo 12. Proyectos curriculares
de los centros.
1. Los centros impartirán las enseñanzas con arreglo al currículo,
la normativa sobre su ordenación y las orientaciones metodológicas que
se establezcan por el Ministerio de Educación y Cultura o, en su caso,
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que se
encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en educación.
2. Los centros elaborarán proyectos y programaciones curriculares
cuyos objetivos, contenidos y secuencia de los mismos, criterios de
evaluación y metodología deberán responder al currículo, a las
características del alumnado y a las posibilidades formativas de su
entorno.
Artículo 13. Criterios generales de
la evaluación.
1. La obtención del correspondiente certificado de primer nivel o del
título correspondiente al grado medio de las enseñanzas que se regulan
en el presente Real Decreto requerirá la evaluación positiva de los
distintos módulos en que se organizan las enseñanzas, así como del
bloque de formación práctica. Para la obtención del título de grado
superior, además de la evaluación positiva de los módulos y del bloque
de formación práctica, se deberá superar el proyecto final.
2. La evaluación del aprendizaje del alumnado en cada uno de los
grados se realizará por módulos, considerando los objetivos formativos y
los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo,
así como la madurez académica de los alumnos en relación con las
competencias que se establecen en los anexos III, IV y V del presente Real
Decreto.
3. La evaluación de la formación práctica la realizará el tutor
correspondiente, de acuerdo con los criterios y condiciones que se
establecen en el presente Real Decreto.
4. El Ministerio de Educación y Cultura establecerá la normativa que
permita al órgano competente de las Comunidades Autónomas que se hallen
en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación
realizar las convalidaciones que se determinen entre los módulos de las
enseñanzas de grado medio y grado superior de las especialidades de los
deportes de invierno o, en su caso, de las diferentes modalidades
deportivas, atendiendo a la correspondencia de sus contenidos.
Artículo 14. Regulación de los
elementos básicos de los informes de la evaluación.
El Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, establecerá los elementos básicos
de los informes de evaluación de las enseñanzas que se regulan en el
presente Real Decreto, así como los requisitos formales derivados del
proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad de
los alumnos.
CAPÍTULO IV.
EFECTOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES DE LOS TÍTULOS DE GRADO MEDIO Y GRADO
SUPERIOR DE LOS DEPORTES DE INVIERNO.
Artículo 15. Validez académica y
profesional de los títulos.
1. Los títulos de Técnico Deportivo en Esquí Alpino, Técnico
Deportivo en Esquí de Fondo, Técnico Deportivo en Snowboard y de Técnico
Deportivo superior en Esquí Alpino, Técnico Deportivo superior en Esquí
de Fondo y Técnico Deportivo superior en Snowboard se obtendrán tras la
superación de las correspondientes enseñanzas y, en su caso, del
proyecto final.
2. Los títulos de grado medio y superior citados en el apartado
anterior serán equivalentes a todos los efectos a los correspondientes de
grado medio y grado superior de formación profesional, a los que se
refiere el articulo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
3. La completa superación del primer nivel del grado medio de las enseñanzas
que se regulan en el presente Real Decreto dará lugar a la obtención del
certificado de primer nivel en la especialidad correspondiente de los
deportes de invierno.
Artículo 16. Efectos del bloque común.
La superación del bloque común de un determinado nivel o grado de
cualquiera de las modalidades o especialidades de las enseñanzas a las
que se refiere el Real Decreto 1913/1997, tendrá validez para las enseñanzas
del mismo nivel o grado de las correspondientes especialidades de los
deportes de invierno.
Artículo 17. Acceso a otros
estudios.
1. El título de Técnico Deportivo en cualquiera de las especialidades
de los deportes de invierno permitirá el acceso directo a todas las
modalidades de bachillerato.
2. El título de Técnico Deportivo superior en cualquiera de las
especialidades de los deportes de invierno permitirá el acceso directo a
los estudios que se establecen en el apartado 3 del anexo VI del presente
Real Decreto.
Artículo 18. Correspondencias de
estas enseñanzas.
1. Podrán ser objeto de convalidación con la formación profesional
ocupacional y de correspondencia con la práctica deportiva de alto nivel,
los módulos que se establecen en el anexo y de este Real Decreto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, a propuesta de los Ministerios de
Educación y Cultura y Trabajo y Asuntos Sociales, podrán incluirse los módulos
susceptibles de convalidación y correspondencia con la formación
profesional ocupacional y la práctica laboral.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CENTROS Y AL PROFESORADO QUE IMPARTA ESTAS
ENSEÑANZAS.
Artículo 19. Centros públicos y
privados.
1. Las enseñanzas que se regulan en el presente Real Decreto se
impartirán en centros públicos o privados dotados de los recursos
educativos humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza
de calidad.
2. Asimismo, dichas enseñanzas podrán llevarse a cabo por los centros
docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios
establecidos entre el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio
de Defensa.
Artículo 20. Denominación genérica
y específica de los centros.
Los centros de las enseñanzas a las que se refiere el presente Real
Decreto tendrán la denominación genérica de centro público
o centro autorizado, según que su carácter sea público o
privado, seguido de otra específica que será la que figure en la
correspondiente inscripción registral, y que no podrá ser coincidente
con la de ningún otro centro.
La denominación se completará especificando el grado o grados de la
formación que el centro imparta, seguido de la correspondiente a la
especialidad o especialidades deportivas que procedan.
Artículo 21. Condiciones básicas
de los centros.
1. Los centros de formación de técnicos de los deportes de invierno
podrán ser autorizados para la impartición de las enseñanzas de grado
medio, de grado superior o de ambos grados.
2. Los centros de formación de técnicos de los deportes de invierno
deberán garantizar la continuidad de las enseñanzas para las que sean
autorizados. Asimismo, los centros deberán aplicar los elementos básicos
de la evaluación a los que se refiere el capítulo III de
este mismo Real Decreto, de forma que se garantice la movilidad de los
alumnos entre los centros del territorio nacional.
3. Los centros de formación de técnicos de deportes de invierno deberán
cumplir las condiciones materiales y los requisitos de profesorado que se
establecen en el anexo VII del presente Real Decreto.
4. El Ministerio de Educación y Cultura y los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus
competencias en materia de educación regularán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los demás requisitos que deberán reunir los
centros.
5. Los centros podrán llevar a cabo las enseñanzas en lugares e
instalaciones distintas de aquellas para las que inicialmente hubieran
recibido la autorización, siempre que las nuevas instalaciones reúnan
los requisitos establecidos, previa solicitud y la correspondiente
autorización de la Administración competente para cada uno de los casos.
Dicha autorización tendrá carácter provisional y sólo será válida
por el tiempo que se determine.
Artículo 22. Relación de
alumnos-aula.
Para la impartición de los contenidos teóricos de los módulos
formativos, el número máximo de alumnos por aula será de 35. El número
máximo de alumnos para las sesiones de enseñanza práctica que se
desarrollan en instalaciones o espacios deportivos será de 12, de acuerdo
con las necesidades docentes, particularidades de la misma y las garantías
de seguridad que lo aconsejan.
Artículo 23. Cumplimiento de
requisitos de uso público establecidos por otra legislación vigente
aplicable.
1. Los centros o las instalaciones en las que éstos desarrollen sus
actividades contarán con las condiciones higiénicas, acústicas, de
habitabilidad y de seguridad que se exijan en la legislación vigente para
este tipo de uso público, además de los requisitos que se establecen en
el anexo VII del presente Real Decreto.
2. Los edificios posibilitarán el acceso y la utilización de las
instalaciones a los usuarios con discapacidades, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación vigente aplicable.
Artículo 24. Apertura y
funcionamiento de los centros privados.
1. La apertura y funcionamiento de los centros privados que impartan
las enseñanzas reguladas en este Real Decreto se someterán al principio
de autorización administrativa, que concederá, siempre que reúnan los
requisitos establecidos, por el órgano competente del Ministerio de
Educación y Cultura o, en su caso, por aquel que corresponda de las
Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus
competencias en educación.
2. Los centros privados se relacionarán, a efectos administrativos y
académicos, con el órgano competente del Ministerio de Educación y
Cultura o, en su caso, con el correspondiente de las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con el apartado anterior. En la correspondiente autorización
se indicará el órgano a que se refiere el presente apartado.
3. Las solicitudes de autorización para los centros promovidos por la
Real Federación Española de Deportes de Invierno se tramitaran a través
de Consejo Superior de Deportes, cualquiera que sea la localización geográfica
del centro para el que se solicite la autorización.
Artículo 25. Inscripción de los
centros en los Registros oficiales.
Con relación a la inscripción de los centros de formación de técnicos
de las especialidades de los deportes de invierno, se estará a lo
dispuesto en el articulo 36 del El Real Decreto 1913/1997
Artículo 26. Inspección de los
centros.
Con relación a la inspección de los centros de formación de técnicos
de las especialidades de los deportes de invierno, se estará a lo
dispuesto en el articulo 37 del El Real Decreto 1913/1997
Artículo 27. Requisitos de titulación
del profesorado.
1. A los efectos de lo establecido en el articulo 38 del El Real
Decreto 1913/1997, las titulaciones concordantes requeridas para impartir
los distintos módulos de las enseñanzas de los técnicos de los deportes
de invierno son las que se establecen en el anexo VII del presente Real
Decreto.
2. La acreditación de formación suficiente del profesorado para
impartir un módulo se realizará mediante certificación académica
personal, en la que conste haber cursado la materia objeto de acreditación.
3. De acuerdo con lo establecido en el articulo 39 del El Real Decreto
1913/1997, además de lo señalado en el apartado 2 del presente artículo,
el profesorado deberá estar en posesión del certificado de capacitación
pedagógica que se obtendrá tras la superación de las materias que se
establezcan en el correspondiente curso de especialización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. No
regulación de profesión titulada.
Los elementos que definan el perfil profesional en las correspondientes
enseñanzas mínimas conducentes a los títulos oficiales de técnicos de
los deportes de invierno se entenderán en el contexto del presente Real
Decreto, no constituyendo regulación del ejercicio de profesión titulada
alguna.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Habilitación docente a expertos y especialistas.
1. El Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo
Superior de Deportes y de acuerdo con las Comunidades Autónomas que se
encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias educativas,
establecerá las condiciones que han de reunir los deportistas con méritos
sobresalientes de nivel internacional y las personas en las que concurran
méritos deportivos con prestigio reconocido y experiencia profesional que
asegure, en cada caso, la preparación necesaria para el desempeño de su
función docente, a los efectos de obtener habilitación para impartir las
enseñanzas de determinados módulos del bloque específico o del bloque
de formación práctica que se regulan en el presente Real Decreto.
2. Mediante dicha habilitación docente, se obtendrá la condición de
profesor especialista para impartir la docencia del módulo
correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Extinción del período transitorio.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición
transitoria primera del Real Decreto 1913/1997, a la entrada en vigor del
presente Real Decreto, para los deportes de invierno, se extinguirá el
período transitorio regulado en la Orden de 5 de julio de 1999, por la
que se completan los aspectos curriculares y los requisitos generales de
las formaciones en materia deportiva, a las que se refiere la disposición
transitoria primera del Real Decreto 1913/1997
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establecerán el
procedimiento adecuado en el territorio de su competencia, con el fin de
que, quienes hubieran iniciado formaciones en alguna de las especialidades
de los deportes de invierno conforme a lo dispuesto en la mencionada Orden
de 5 de julio de 1999, puedan completarla en sus tres niveles previstos,
en un plazo máximo de tres años, contado a partir de la entrada en vigor
del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Plazo para las solicitudes de homologación, convalidación y
equivalencias.
1. Las solicitudes de reconocimiento y los documentos de acreditación
de las formaciones deportivas a las que se refieren el articulo 42.2 y
disposición transitoria primera del El Real Decreto 1913/1997, para las
especialidades de los deportes de invierno, se presentarán ante el
Consejo Superior Deportes por las Comunidades Autónomas y las
federaciones deportivas, dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
2. El proceso de reconocimiento de las formaciones a las que se refiere
el apartado 1 anterior, así como las actuaciones de la Comisión a la que
se refiere la disposición adicional undécima del El Real Decreto
1913/1997, se completarán dentro de un plazo de seis meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
3. Las solicitudes de homologación, convalidación y equivalencias de
las formaciones a las que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores podrán
formularse dentro de un plazo de diez años a partir de la finalización
del plazo de seis meses establecido en el apartado 2 anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Habilitación del profesorado hasta que se realicen los cursos de
capacitación pedagógica.
1. En tanto se lleven a cabo los cursos de capacitación pedagógica
del profesorado a los que se refiere el artículo 27 del
presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Cultura o el órgano
competente de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno
ejercicio de sus competencias en educación, deberán, en el ámbito de
sus respectivas competencias, habilitar temporalmente para la impartición
de las enseñanzas de los técnicos deportivos de los deportes de
invierno, a quienes reúnan los requisitos de titulación y a quienes
posean alguno de los títulos que se declaran equivalentes en el anexo VII
del presente Real Decreto.
2. De igual forma, para impartir determinados módulos del bloque específico
o para la tutorización de la formación práctica, podrá autorizarse a
quienes esten en posesión del diploma o certificado de máximo nivel
federativo en la especialidad de los deportes de invierno correspondiente,
que haya sido reconocido por el Consejo Superior de Deportes, conforme a
lo previsto en el articulo 42 del Real Decreto 1913/1997. Además, tendrán
que acreditar mediante currículum personal que poseen formación o
experiencia docente en la materia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas otras disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter
de la norma.
El presente Real Decreto, que se dicta en uso de las competencias
atribuidas al Estado en el artículo 149.1.30 de la Constitución, así
como en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley Organiza
8/1985. de 3 de julio del Derecho a la Educación, y en virtud de la
habilitación que confiere al Gobierno el artículo 4 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así
como el articulo 14 del El Real Decreto 1913/1997, tiene carácter básico
y es de aplicación en todo el territorio nacional.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Órganos
competentes para el desarrollo y aplicación de la presente norma.
Corresponde al Ministro de Educación y Cultura y, en su caso, a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para
la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada
en vigor del Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 3 de marzo de 2000.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Educación y Cultura,
Mariano Rajoy Brey.
|